Importante
Por el Decreto 26/2019 publicado en Boletín Oficial, informamos a los ciudadanos que a partir del martes 19 de febrero de 2019 entrará en vigencia la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (ex LNH).
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 26/2019
DECTO-2019-26-APN-PTE – Decreto N° 779/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2017-32298934-APN-MESYA#CNRT, las Leyes Nº 24.449 y sus modificatorias y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y sus modificatorias regula el uso de la vía pública, siendo de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que la misma establece que su ámbito de aplicación es la jurisdicción federal, no obstante prevé que podrán adherirse los gobiernos provinciales y municipales.
Que en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, se establece que la Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la mentada Agencia Nacional.
Que en el inciso h) del mencionado artículo 13 de dicha ley se determina que la Nación es competente en el otorgamiento de las licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a su vez en el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se prescribe que la Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional, además de los requisitos establecidos en el inciso a) de ese artículo, todo requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Que conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 4° de la Ley N° 26.363 y sus modificatorias, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tiene como función crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia de Conducir Nacional y entender en las demás competencias de habilitación que les fueran otorgadas por vía reglamentaria, para la circulación automotriz en la República Argentina.
Que en el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se define que “Será Autoridad de Aplicación en esta materia, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional – Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional”.
Que, asimismo, en el inciso b) del artículo 14 del Título III del Anexo 1 del citado Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, se prevé que “Para los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que sean inherentes al servicio específico de que se trate. El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización conferida a los establecimientos”.
Que, por otra parte, corresponde destacar que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tiene como principal objetivo ejercer el control del transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y carga, sujeto a jurisdicción nacional.
Que, en ese contexto, en el Anexo III del Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, se establece como Responsabilidad Primaria de la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la mentada Comisión Nacional, la de administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores afectados a los servicios de transporte de pasajeros y carga, determinándose en ese sentido las Acciones de controlar la aptitud psicofísica y la idoneidad del personal de conducción de los servicios del transporte mencionado, como así también la de otorgar las correspondientes licencias habilitantes para conducir ese tipo de transporte.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha generado un moderno sistema de emisión de licencias en todo el país, estableciéndose una tramitación y expedición eficiente y estandarizada, constituyéndose éste en un sistema federal, con mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, reduciendo así los tiempos para su emisión.
Que en el marco de las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y teniendo en cuenta que la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional que autoriza a la conducción de determinado tipo de transporte (carga y/o pasajeros) de carácter interjurisdiccional, es inescindible de la Licencia Nacional de Conducir (habilitante del porte), y que ambas son indispensables para realizar el transporte interjurisdiccional, se han arbitrado las medidas tendientes a unificar en la precitada Agencia Nacional la emisión de este tipo de habilitaciones, con la finalidad de evitar la duplicidad de trámites de manera de ofrecer un procedimiento más ágil, sencillo y económico.
Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el índice de la tasa de siniestralidad, se propicia un único sistema de habilitación de conductores que concentre todas las habilitaciones de conducir transporte automotor.
Que, de esta manera, se establecería un sistema general de habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente han de repetirse en diferentes organismos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno y conveniente establecer que sea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL quien otorgue la licencia de los conductores de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, determinando los requisitos necesarios para cada una de las modalidades mencionadas, como asimismo estableciendo los contenidos básicos sobre los que se basará su capacitación, como así también administrando, coordinando y controlando el Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores, tendiendo a la profesionalización de la actividad y a la unificación de la información de las licencias y sus modificaciones en el Registro Nacional de Licencias de la Agencia.
Que a los fines de armonizar la normativa en la materia y los aspectos operativos que asumirá la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deviene necesario derogar el primer apartado del inciso d) del artículo 4° del Anexo S y los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del Anexo T, ambos del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que en este contexto, y en virtud de todo lo expuesto, resulta oportuno y conveniente transferir la facultad de emisión de la licencia de los conductores de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que el artículo 16 de Ley N° 24.449 y sus modificatorias regula las clases de licencias para conducir automotores y prevé que la edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinará la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Que la mentada subclasificación de las licencias para conducir se plasmó en el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que en virtud de la experiencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a partir de su interacción con las distintas jurisdicciones del país y con los restantes organismos en la materia, se entiende asimismo pertinente modificar el referido artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que a fin de afianzar las estrategias de gobierno tendientes a lograr una Movilidad Segura y Sustentable resulta necesario seguir avanzando con la gestión de soluciones innovadoras y responsables que permitan alcanzar altos estándares en seguridad vial, así como reducir las emisiones contaminantes.
Que resulta necesario efectuar pruebas experimentales con el objeto de evaluar el desempeño técnico operativo, económico y ambiental de nuevas tecnologías de transporte.
Que la realización de las pruebas piloto o experimentales permitirá medir la adaptabilidad de nuevas tecnologías aplicadas al transporte automotor, obteniendo parámetros reales que redundarán en la probable implementación a mayor escala de estas tecnologías.
Que a esos fines resulta coadyuvante contar con los datos relevados en campo lo que permitirá tangibilizar el verdadero desempeño ambiental, económico y operativo que representa la aplicación de nuevas tecnologías.
Que los servicios legales de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4° del Título Preliminar del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“f) Establecer los requisitos necesarios y el procedimiento preciso para habilitar los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de conducir en todas las jurisdicciones del país, y proceder, previa inspección y verificación de cada uno de ellos, a la emisión del correspondiente certificado del Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir Homologado, el cual deberá ser renovado anualmente.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias para garantizar los niveles de servicio y seguridad establecidos para la emisión de las licencias nacionales de conducir.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título Preliminar del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. EL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, creado por la Ley Nº 26.363, funcionará del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C), que como Anexo V forma parte integrante del presente decreto.
Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán suministrar los datos e informaciones que les sean solicitados al efecto del cumplimiento del presente artículo.
Facúltase al SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a requerir la exhibición de toda documentación necesaria a los fines del cumplimiento de su misión y de la verificación de informaciones suministradas.
El Registro que almacena los datos relativos a la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional de pasajeros y carga de carácter nacional, deberá consultar al Registro Nacional de Licencias de Conducir de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de validar los datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual deberá mantenerse en comunicación directa bajo el sistema informático que esta última establezca.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios por el siguiente:
“h) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional -Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional-, y queda facultada para establecer y percibir los aranceles correspondientes.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso b) del artículo 14 del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por los siguientes textos:
“REQUISITOS. Será válida en el territorio de la República Argentina la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados, previo informe del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (ReNAT), el que deberá corroborar que el aspirante a obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción y todo otro dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC).
Los Registros quedan facultados para establecer los aranceles por los informes que suministren. En aquellos casos que el conductor aspire a obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional y su jurisdicción no otorgue la Licencia Nacional de Conducir, podrá tramitar ésta última en la jurisdicción que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determine según su domicilio.”
“b) Para los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL exigirá, además de lo previsto en el inciso a) del presente artículo, para obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional, los siguientes requisitos:
b.1.- Saber leer y escribir en idioma nacional. Para los ingresantes al sistema, se exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la presentación del certificado correspondiente o su equivalente en la Educación General Básica (EGB).
b.2.- Presentar, en los casos en que requiera la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional para conducir servicio de transporte de niños y escolares y de pasajeros en general, el certificado que otorga el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación, contra la libertad o integridad sexual o física de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los pasajeros.
b.3.- Presentar la última Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional en el caso de conductores que solicitan la renovación o reingreso.
b.4.- Haber aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y criterios de evaluación psicofísicos establecidos por la normativa vigente en la materia.
b.5.- Poseer Licencia Nacional de Conducir vigente de la categoría que habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o suspendido para conducir por Autoridad competente.
b.6.- Tener aprobado el correspondiente examen de idoneidad profesional. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos, determinando los mecanismos tendientes a la homologación de los cursos establecidos a tal fin; como así también tendrá la función de administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores, debiendo supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y en caso de inobservancia podrá suspender o retirar la autorización conferida a los establecimientos autorizados para el dictado de cursos o para la realización de los exámenes psicofísicos.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- CLASES DE LICENCIAS.
a) Subclasificación de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias
Clase A 1: Ciclomotores y Motocicletas.
Clase A 1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) de cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
Clase A 1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Incluye clase A 1.1.
Clase A 1.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.2, excepto los mayores de 21 años de edad. Incluye clase A 1.2.
Clase A 1.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán acreditar UN (1) año en motocicletas de cualquier cilindrada. Incluye clase A 1.3.
Clase A 2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia máxima contínua.
Clase A 2.1 Triciclos y cuatriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o manubrio direccional.
Clase A 2.2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 2.1, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán acreditar UN (1) año en triciclos o cuatriciclos de cualquier cilindrada, según el caso.
Incluye clase A 2.1.
Clase A 3: Triciclos y cuatriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia máxima continua con volante direccional.
Clase B 1: Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total. Incluye clase A 3.
Clase B 2: Automóviles, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg) o casa rodante no motorizada. Para la obtención de la misma se requerirá UN (1) año de antigüedad en la clase B 1. Incluye clase B 1.
Clase C 1: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso. Incluye clase B 1.
Clase C 2: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso y hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg). Incluye clase C 1.
Clase C 3: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg) de peso. Incluye clase C 2.
Clase D 1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1.
Clase D 2: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de OCHO (8) plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor.
Clase D 3: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de VEINTE (20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2.
Clase D 4: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares. Esta subclase D.4 deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase A, B, C, D o E según corresponda.
Clase E 1: Vehículos automotores de clase C y/o D, según el caso, con uno o más remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2.
Clase E 2: Maquinaria especial no agrícola.
Clase F: Vehículo automotor especialmente adaptado a la condición física de su titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase que corresponda al vehículo que conduzca.
Clase G 1: Tractores Agrícolas.
Clase G 2: Maquinaria Especial Agrícola.
Clase G 3: Tren Agrícola, deberá encontrarse acompañada de la subclase B1 o G1 según corresponda y se debe acreditar una antigüedad previa de UN (1) año en la correspondiente subclase.
Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia que lo requieran.
b) HABILITACIONES ESPECIALES:
Se otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales.
También se otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que deberán incluirse en la Licencia Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan.”
ARTÍCULO 6°.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 18 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 del Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“a) Portar la Licencia Nacional de Conducir. En caso de pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará otra en reemplazo, por lo que resta del plazo de su respectiva vigencia.
“a.1) Poseer la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional vigente, para los casos que así corresponda, otorgada conforme el presente régimen.”
ARTÍCULO 8°.- Derógase el primer apartado del inciso d) del artículo 4° del Anexo S del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del Anexo T del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Exceptúanse de la aplicación del presente régimen y sus normas complementarias a las pruebas experimentales con el fin de evaluar nuevas tecnologías de vehículos destinados al autotransporte de pasajeros y carga, por un período de implementación de hasta TRES (3) años y de acuerdo a lo previsto en materia de seguridad, medio ambiente y preservación de los caminos y obras de arte, que autorice previamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Guillermo Javier Dietrich
e. 08/01/2019 N° 1063/19 v. 08/01/2019
Fecha de publicación 08/01/2019