Archivo de categoría Normativas

Documentación obligatoria para salir a la ruta en auto

Documentación obligatoria

-Licencia de conducir vigente y habilitante para el tipo de vehículo
-DNI
-Cédula Verde vigente o Cédula Azul en caso de que la verde esté vencida y no seas el titular del auto
-Oblea y Certificado de la Revisión Técnica Obligatoria, grabado de autopartes y cristales (según legislación donde se encuentra radicado el vehículo)
-Comprobante vigente de la póliza de seguro obligatoria (no hacen falta los recibos de pago)
-Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo (patente)
-Si tu auto tiene GNC, comprobante y oblea vigente
-Ambas chapas patente colocadas visibles y sin alteraciones, en buen estado y el lugar correspondiente
-Balizas portátiles
-Matafuego con su carga vigente, fijo dentro del habitáculo y al alcance del conductor.

Y no es obligatorio pero sí recomendable: botiquín, chaleco de seguridad y crique con herramientas para cambiar un neumático

¡Acordate de llevar siempre las luces diurnas o bajas encendidas!.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo del Ministerio de Transporte, también  sugiere los siguientes consejos para que disfrutes del viaje de manera segura.

• Todos los ocupantes deben estar sujetados con el cinturón de seguridad, ya que su uso disminuye los riesgos de lesiones y muerte.
• Planificá el viaje con anticipación para contemplar los tiempos de recorrido y que estos tengan relación con las velocidades permitidas en las rutas.
• Dormí bien antes de salir. Si las distancias que te esperan son extensas, organizá paradas para descansar cada 2 horas aproximadamente.
• Revisá el estado y presión de los neumáticos, porque son el único contacto del auto con el suelo y de ellos depende la estabilidad en el camino.
• Comprobá que los frenos, los limpiaparabrisas y los cinturones de seguridad estén en óptimas condiciones para disminuir los riesgos de un siniestro vial.
• Evitá el uso del celular, pantallas de video y otros elementos de distracción mientras manejás. Una distracción puede hacer que el viaje termine antes de lo previsto.
• Los bebés y los niños deben viajar seguros en el asiento trasero del auto con su correspondiente Sistema de Retención Infantil (SRI) según su peso y su edad.
• Si viajas con mascotas recordá que deben ir sujetas para su propia protección y para evitar distracciones.

 

 

Fuente: Agencia Nacional de Seguridad Vial

Tabla de Sujeción de Cargas

UBICACIÓN Y FIJACIÓN DE CARGA

Las cargas que puedan rodar deben ser bloqueadas por cuñas, bloques, cunas u otros medios equivalentes para prevenir la rodadura. Los medios de prevenir la rodadura no deben ser capaces de desatarse o soltarse mientras que el vehículo está en tránsito.

Los artículos colocados uno al lado de otro y asegurados por ataduras transversales deben: ser ubicados en contacto directo uno con otro, o ser sujetados de forma de prevenir cambio de posición mientras el vehículo esté en movimiento.

DETERMINACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE ATADURAS

Cuando las ataduras se utilizan como parte de un sistema del aseguramiento de la carga, el número mínimo de ataduras requeridas para asegurar un artículo o un grupo de artículos contra el movimiento depende de la longitud de los artículos que son asegurados y de su peso.

Cuando un artículo no es bloqueado ni ubicado contra la pared frontal del vehículo, o contra otro tabique resistente, o contra otra carga ubicada para prevenir el movimiento, u otros dispositivos de bloqueo adecuados, el artículo debe ser asegurado por lo menos con:

– Una atadura para artículos de longitud 1.5 (5 pies) o menos y peso 500 kilogramos (1100 libras) o menos. Fig. 1

– Dos ataduras si el artículo tiene una longitud 1.5 metros (5 pies) o menos y peso mayor a 500 kilogramos (1100 libras), o tiene una longitud mayor a 1.5 metros (5 pies) pero inferior o igual a 3 metros (10 pies), con independencia del peso. Fig. 2

– Dos ataduras si el artículo es más largo de 3 metros (10 pies), y una atadura adicional por cada 3 metros (10 pies) de longitud del artículo, o fracción de eso, más allá de los primeros 3.04 metros (10 pies) de longitud. Fig 3

Si un artículo es bloqueado, apoyado, o inmovilizado para prevenir movimiento hacia adelante por la pared frontal del vehículo, otro tabique resistente, otros artículos que sean asegurados adecuadamente o por un método apropiado de bloqueo o inmovilización, debe ser asegurado por al menos una atadura para 3 metros (10 pies) de longitud del artículo, o una fracción de eso.

INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO, LA CARGA Y EL SISTEMA DE SUJECIÓN

EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO DEBERÁ:

  • Inspeccionar el vehículo para confirmar que la puerta posterior y laterales del vehículo, el neumático de repuesto y otro equipo usado en su operación, estén asegurados.
  • Asegurarse de que la carga no interfiera con la capacidad del conductor de conducir el vehículo con seguridad.
  • Asegurarse que la carga no interfiera con la salida libre de una persona de la cabina o compartimiento del conductor del vehículo.
  • El conductor de un vehículo inspeccionará la carga en el vehículo y el sistema de aseguramiento de la carga usado y hará los ajustes necesarios:
    – antes de conducir el vehículo, y
    – no más que 80 kilómetros del punto donde el cargo fue cargado.
  • El conductor de un vehículo reinspeccionará la carga en el vehículo y el sistema de aseguramiento de la carga usado y hará los ajustes necesarios a la carga o al sistema de aseguramiento de la carga cuando sea necesario, incluyendo la adición de más dispositivos de seguridad, lo más pronto que sucede:

– si hay un cambio del estado de servicio del conductor,
– si el vehículo se ha conducido por 3 horas; o
– si el vehículo se ha conducido para 240 kilómetros.

 

 

Tabla de Pesos y Dimensiones

DIMENSIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE

MÁXIMAS AUTORIZADAS

PESO MÁXIMO PERMITIDO POR EJE O CONJUNTO DE EJES

Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir, que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esté cargado).

PESOS MÁXIMOS PERMITIDOS EN FUNCIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE EJES

Te Fué útil.. por favor compártelo

 

Camiones: ¿Qué se necesita para transitar en el Puerto Buenos Aires?

A partir de hoy comenzaron los controles que lleva adelante la CNRT para fiscalizar el transporte de cargas en el ingreso al Puerto de Buenos Aires, con un período de 30 días de fiscalización educativa –sin labrado de actas formales- hasta que comience a regir la fiscalización a pleno.

En los operativos se constata la siguiente documentación: licencia de conducción profesional, alcoholemia y sustancias psicoactivas, VTV y RTO obligatorias y seguros de los vehículos de cargas. Las zonas de fiscalización son distintos puntos del puerto y el Predio CTVP del Puerto Buenos Aires oficia como predio de retención, con el objetivo de mantener la fluidez del tránsito diario de la zona portuaria.

En este sentido el subdirector de la CNRT, Lic. Pablo Castano, afirmó que “este acuerdo es un componente estratégicamente clave del plan de fiscalización al parque automotor de cargas. Tenemos la convicción que mediante la ejecución de este plan daremos un gran paso ordenando el sistema, que se traducirá en mayor seguridad para todos los ciudadanos, conductores y operadores del sistema de transporte».

Por su parte, la autoridad del Puerto Buenos Aires, Gonzalo Mórtola expresó: “Tenemos en claro que la seguridad vial en nuestro puerto es un paso fundamental dentro del plan portuario para los próximos 50 años. Esto significará mejores prácticas de calidad y transparencia en todo el proceso logístico portuario. Y es muy importante hacerlo con consenso y en conjunto con los distintos actores involucrados directamente. Con estos operativos apuntamos a informar y evaluar la situación de los camiones otorgando un plazo determinado para la regularización de cada situación”.

De cara al futuro, se continuarán realizando operativos en el Puerto Buenos Aires y otros puertos del país, con el objetivo de consolidar la seguridad nacional del transporte de cargas.

Fuente: www.cnrt.gob.ar

Comprobante de Conductor Habilitado ATENCION!!

La CNRT ha dispuesto la implementación de un nuevo sistema de emisión de licencia nacional habilitante con un desarrollado sistema informático de seguridad para las mismas que se encuentra en proceso.

Mientras se lleve a cabo los procedimientos operativos que permitan la impresión del nuevo modelo, este organismo emitirá un comprobante a fin de que los conductores puedan acreditar su condición de habilitados para la realización del transporte de cargas o pasajeros de jurisdicción nacional.
El mensionado comprobante podrá obtenerse a través de la página web de la CNRT, ingresando a www.cnrt.gob.ar y será documento válido para la conducción de aquellos que realizan transporte de cargas o de pasajeros de carácter interjurisdiccional hasta tanto se implemente el nuevo procedimiento para el otorgamiento de la licencia nacional habilitante

 

Puedes descargar la resolución desde aqui

 

 

Nueva Oficina de control de CNRT en Oran

Habilitarán una subdelegación de la Comisión Nacional de Regulación de del Transporte.

La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) tendrá una subdelegación en Orán para controlar el transporte de pasajeros y de carga en la zona norte de la provincia.

A través de gestiones realizadas ante el organismo a nivel nacional se ha logrado la autorización para abrir una subdelegación de la CNRT en los próximos días.

La creación de esta oficina tiene como objetivo facilitar las tareas de fiscalización y control de la CNRT en el departamento Orán y San Martín, para que los cometidos que fueron encomendados por el Ministerio del Interior puedan llevarse a cabo con la celeridad y eficacia que deben caracterizar la acción administrativa.

Discapacidad

Además procura brindar una mejor atención a las personas con discapacidad que solicitan asesoramiento y asistencia, fundamentalmente en lo referido a trámites de pasajes para transporte interurbano de pasajeros.

“El objetivo es trabajar fuertemente en materia de fiscalización, tratando de que las empresas de transporte público garanticen un servicio de calidad a todos los ciudadanos del norte provincial”, explicó el delegado regional Julio Villalba, delegado regional Salta de la CNRT.

Villaba agregó que desde la oficina “se va a trabajar en forma coordinada con todos los organismos nacionales y provinciales relacionados con el tema transporte, estando también muy presentes a la hora de hacer cumplir el reglamento, protegiendo los derechos de las personas discapacitadas, quienes por ley pueden acceder a los boletos en forma gratuita”.

“Esto permitirá un control estricto y continuo, ya que en anteriores operativos detectamos unidades que no cumplían con los requisitos para circular. Si el Estado no está presente no se respeta la normativa y los índices más altos de multas se dan esta zona”, sostuvo el funcionario.

La nueva oficina

La nueva oficina ubicada en la terminal de ómnibus, que el municipio entregó en comodato, se encontrará equipada con box de atención al público y un puesto de atención personalizada.

Fuente: www.radiosalta.com.ar

Prórroga x 60 días LNH

Por disposición de la CRNT se prórroga por 60 días el vencimiento de las LNH.

Por problemas de insumos, las LNH que vencieron desde el 15/05/2017.

ARTÍCULO 1º.- Prorrogar por el término de SESENTA (60) días la validez de las licencias cuyo vencimiento haya operado después del 15 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que lo aquí previsto queda sin efecto a partir del 15/07/2017.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en la página WEB del Organismo y archívese.

Bajar resolución aquí. Disposición CNRT Nº 20/2017

Restricción de Circulación de Camiones

¡ATENCIÓN!


Por disposición de #VialidadNacional el Martes 14/02 y el Miércoles 15/02 habrá#RestricciónDeCamiones N2, N3, O, O3 y O4 en#RutasNacionales y #AccesosAlaCiudad
Para más información ingresá a: http://www.seguridadvial.gov.ar/restricciones/fechas

Atención Sobre Radares y Multas

USUARIOS

Todas las Provincias o Municipios que hayan adherido a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y a la Ley Nacional N° 26.363 y que pretendan utilizar en rutas y/o caminos nacionales radares/cinemómetros como medio de constatación de infracciones de tránsito, deben obtener previamente la homologación y autorización de uso de los mismos por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

Del mismo modo, deben ser operados por personal capacitado, cuya matrícula es obtenida a través de cursos de operadores de tecnologías de constatación de infracciones de tránsito, dictados por este Organismo.

Entre la distinta documental que es exigida para otorgar la autorización, se cuenta:

  • Disposición de aprobación de modelo: emitida por la Subsecretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción.
  • Verificación Primitiva: emitida tanto por la mencionada Subsecretaría de Comercio Interior como por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
  • Certificado de Verificación Periódica: emitida anualmente por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
  • Para el caso que la modalidad de uso del equipo sea fija, se debe sumar a la documentación anterior el acto administrativo emanado de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte por el cual se aprueba el emplazamiento del equipo.

Desde el momento en que la ANSV dispone la homologación y autorización de uso del equipo radar/cinemómetro, dicho dispositivo podrá ser utilizado para labrar infracciones.

A continuación se detalla el listado de los radares que han sido homologados y autorizados a funcionar en corredores nacionales.

INFORMACIÓN PARA USUARIOS QUE RECIBEN NOTIFICACIONES

Toda acta de infracción debe indicar:

  1. Datos del Municipio que realiza la multa.
  2. Fecha en la que fue cometida la presunta infracción (día, hora, mes y año).
  3. Ruta y kilometraje donde fue cometida la presunta infracción.
  4. Velocidad máxima permitida y velocidad a la que circulaba el vehículo infraccionado (en Km/h).
  5. Firma de la autoridad pública interviniente en la infracción.
  6. Datos del cinemómetro utilizado para constatar la presunta infracción (marca, modelo o código de aprobación y N° de serie), incluido el número de Disposición ANSV que autoriza el uso de dicho artefacto.
  7. Datos de contacto del Juzgado de faltas o Tribunal Administrativo que resulte competente.
  8. Matrícula habilitante del operador del radar (otorgada por ANSV).

Si todos o alguno de estos datos no se encuentran consignados en el acta, o si por algún otro motivo considera que la infracción es inválida, deberá presentar su descargo ante el Juzgado de faltas o Tribunal Administrativo competente.

En caso de recibir una multa, se pueden realizar consultas vía correo electrónico a: ayudalicencias@seguridadvial.gov.ar

Fuente http://www.seguridadvial.gov.ar/radares/usuarios

Estiba y Sujeción de la Carga

Requisitos Generales

  • Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. La carga deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre cada producto transportado.
  • La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, con las excepciones previstas en el Decreto Nº79/98;
  • No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo con mercadería de uso humano;
  • Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o sanciones es del dador de la carga.
  • Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379 – de la cual se detallan las exigencias básicas a continuación -;
  • Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM.

Ubicación y Fijación de la Carga

Las cargas que puedan rodar deben ser bloquedas por cuñas, bloques u otros medios equivalentes para prevenir la rodadura. Los medios de prevenir la rodadura no deben ser capaces de desatarse o soltarse mientras que el vehículo está en tránsito.

Los artículos colocados uno al lado de otro y asegurados por ataduras transversales deben:

  • ser ubicados en contacto directo uno con otro, o;
  • ser sujetados de forma de prevenir cambio de posición mientras el vehículo esté en tránsito.

Determinación del Número Mínimo de Ataduras

Cuando las ataduras se utilizan como parte de un sistema del aseguramiento de la carga, el número mínimo de ataduras requeridas para asegurar un artículo o un grupo de artículos contra el movimiento depende de la longitud de los artículos que son asegurados y de su peso.

Cuando un artículo no es bloquedo ni ubicado contra la pared frontal del vehículo, o contra otro tabique resistente, o contra otra carga ubicada para prevenir el movimiento, u otros dispositivos de bloqueo adecuados, el artículo debe ser asegurado por lo menos con :

sujecionMin1

 

Regla 1 : Una atadura cuando el artículo tiene :
una longitud de 1.5 m o menos y un peso de 500 kg o menos.

 

 

 

sujecionMin2

Regla 2 : Dos ataduras cuando el artículo tiene :
una longitud de 1.5 m o menos y un peso mayor a 500 kg, o;
una longitud mayor a 1.5 m pero menos de 3 m, y cualquier peso.
Además, hay que agregar una atadura adicional por cada 3 m o fracción de eso cuando el artículo tiene más de 3 m de longitud.

 

sujecionMin3

 

Regla 3 : Una atadura para cada 3 m de la longitud del artículo, o la fracción de eso :

  • si el artículo está bloqueado, apoyado, o inmovilizado para prevenir movimiento hacia adelante.

 

Por ejemplo :

En la tercera figura, el artículo de adelante – que no está bolquedo contra la pared frontal de la plataforma de carga – se sujeta con 2 ataduras como exige la regla 2, mientras que el segundo artículo – que se encuentra bloquedo contra el primero – responde a la regla 3 por lo que requiere una atadura por cada 3 metros de longitud.

Inspección del Vehículo, de la Carga y del Sistema de Sujeción

El conductor de un vehículo deberá :

  • Inspeccionar el vehículo para confirmar que la puerta posterior y laterales del vehículo, el neumático de repuesto y otro equipo usado en su operación, estén asegurados,
  • Asegurarse de que la carga no interfiera con la capacidad del conductor de conducir el vehículo con seguridad, y
  • Asegurarse que la carga no interfiera con la salida libre de una persona de la cabina o compartimiento del conductor del vehículo.
  • Inspeccionar la carga en el vehículo y el sistema de aseguramiento de la carga usado y hará los ajustes necesarios :
    • antes de conducir el vehículo, y
    • no más que 80 kilómetros del punto donde el cargo fue cargado.
  • Reinspeccionar la carga en el vehículo y el sistema de aseguramiento de la carga usado y hará los ajustes necesarios a la carga o al sistema de aseguramiento de la carga cuando sea necesario, incluyendo la adición de más dispositivos de seguridad, lo más pronto que sucede :
    • si hay un cambio del estado de servicio del conductor,
    • si el vehículo se ha conducido por 3 horas; o
    • si el vehículo se ha conducido para 240 kilómetros.

BUENOS AIRES / AUMENTOS DE LOS PEAJES EN LAS RUTAS 2 Y 11

El gobierno bonaerense incrementará los montos a partir del próximo 1 de septiembre, aunque el ajuste será diferenciado, ya que habrá una tarifa distinta los fines de semana y feriados. La primera tendrá un aumento de 36 por ciento; en tanto que por la segunda habrá que pagar 73 por ciento más.

Voceros de la Subsecretaría de Obras Públicas bonaerense confirmaron a Télam que de esta manera, el peaje de la ruta 2 costará de lunes a viernes 11 pesos, en lugar de los 8,10 que cuesta actualmente para recorrer el tramo Mar del Plata-La Plata; y el fin de semana y feriados valdrá 14 pesos.

«Estos valores regirán hasta el inicio de la temporada veraniega, es decir el 15 de diciembre, cuando se unificará la tarifa en 14 pesos, independientemente si se circula el fin de semana o un día hábil», detalló la fuente.

Según se informó, también se incrementará el peaje de la ruta 11 en un 58 por ciento, aproximadamente. «Lo que se recaude con este incremento se destinará a un Fideicomiso para financiar obras en ambas rutas», confirmó la fuente.

TELAM

Desde Junio entra en vigencia la Resolución CNRT Nº 58/2016 | Comisión Nacional de Regulación de Transporte

a CNRT informa que el próximo 1ero de junio entrará en vigencia la Resolución CNRT Nº 58 de fecha 22 de enero de 2016.

A partir de esa día, nuestros fiscalizadores controlarán que los conductores lleven la Licencia Nacional Habilitante -LNH- en formato de tarjeta y con sus medidas de seguridad, razón por la cual no será válida ninguna otra documentación.

En ese sentido, recordamos que la Resolución ST Nº 444/99 establece la obligación de operadores y conductores de tomar los recaudos necesarios para  realizar los exámenes psicofísicos entre los treinta y cuarenta y cinco días corridos antes de la fecha de vencimiento de la licencia, al igual que los cursos cuando corresponda.

De esta forma, los conductores y las empresas, podrán contar siempre con la habilitación para circular en los términos de la Resolución CNRT Nº 58/16.

Por cualquier duda o consulta, el Departamento de Control Psicofísico asesora en el siguiente número telefónico 4819-3000 opción 2.

Origen: Desde Junio entra en vigencia la Resolución CNRT Nº 58/2016 | Comisión Nacional de Regulación de Transporte

CONTROLES Y REQUISITOS

Diferentes autoridades que tienen poder para controlar el vehículo (maquinarias, implementos, pick ups, camión, carretón) y la documentación obligatoria:

Policía de Transito de cada localidad o ciudad
Policía Caminera de cada Provincia
Gendarmería Nacional (GNA)
Prefectura Nacional (PNA)
Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA)
Inspectores Subsecretaria de Transporte Automotor (SSTA)
Agencia Nacional de Seguridad Vial (A.N.S.V.)
Agencias Provinciales de Seguridad
Comisión Nacional de Transito y Seguridad Vial (C.N.T.S.V.)
Comisión Nacional de Regulación de Transporte (C.N.R.T)
Entes Recaudadores de cada Provincia – Rentas
Dirección de Vialidad Nacional
Direcciones Provinciales de Vialidad
Otros Organismos de Acuerdo al Tipo de Carga Transportada (AFIP – SENASA)

La documentación que cada autoridad puede pedir depende de la órbita de alcance de cada una. A continuación, se detalla que puede pedir cada una:

POLICÍA O POLICÍA DE TRÁNSITO:

Licencia de conducir correspondiente
Cedula de Identificación del Vehiculo o Comprobante que acredite la titularidad del mismo
Comprobante que acredite la titularidad de los implementos remolcados
Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (la Res. 34225/09 de la SSN determina que no es necesario circular con el recibo de pago)
Revisión Técnica Obligatoria

GENDARMERÍA, CNRT, PNA, PSA, SSTA:

Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional de cargas, la RTO debe ser la emitida por los talleres habilitados por la Consultoría Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT).
Registro Único Transporte Automotor (RUTA). Cuando el vehículo realice transporte de carga interjurisdiccional y siempre que la unidad cuente con capacidad de carga de más de 700 kgs.
Licencia Nacional Habilitante (LNH), según modalidad para la cual se está habilitado
Documento de transporte, Remito, Carta de porte, Guía o Factura, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653.
Documentación específica para cada tipo de transporte.

Documentación para Circular en Camiones

La documentación y los elementos de seguridad obligatorios para circular en rutas te evitarán multas de hasta $20.000  y muchos dolores de cabeza.

Conductor:

  • D.N.I.
  • Licencia Nacional de Conducir
  • Licencia Nacional Habilitante con vigencia tanto del Curso como el Psicofísico.

Vehículo:

  • Cedula Verde
  • Seguro Poliza
  • R.T.O. Revisión Técnica Obligatoria
  • R.U.T.A Certificado Definitivo
  • Revalida

 

REVISA TU DOCUMENTACIÓN ANTES DE INICIAR UN VIAJE

 

Si necesitas mas info o tienes dudas contáctenos por WhastApp al Nº  3875826238  o  via web..

 

Ley de Tránsito y Seguridad Vial – Ley 26.363

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 26.363

Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley Nº 24.449. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 1º — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

ARTICULO 2º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

ARTICULO 3º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 4º — Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:

a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;

c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;

d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.

e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;

f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

g) Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial;

h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación;

i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;

j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;

k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;

l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;

m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario

n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;

ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650;

o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

p) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;

q) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;

r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;

s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;

t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;

u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley;

v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;

w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.

ARTICULO 5º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para:

a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;

b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;

c) Designar y convocar al Comité Consultivo.

ARTICULO 6º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 7º — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

b) Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

c) Elaborar el plan operativo anual;

d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;

e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;

f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;

g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;

i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.

ARTICULO 8º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 26.353.

ARTICULO 9º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.

ARTICULO 10. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.

ARTICULO 11. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ARTICULO 12. — Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;

b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;

c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;

e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años.

ARTICULO 13. — Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.

ARTICULO 15. — Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:

26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ARTICULO 16. — REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

ARTICULO 17. — REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

ARTICULO 18. — OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.

ARTICULO 19. — Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

CAPITULO II

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449

ARTICULO 20. — Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

ARTICULO 21. — Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.

ARTICULO 22. — Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.

ARTICULO 23. — Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

ARTICULO 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la siguiente:

«Licencia Nacional de Conducir»

ARTICULO 25. — Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

ARTICULO 26. — Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: REQUISITOS:

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

ARTICULO 27. — Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el siguiente:

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.

ARTICULO 28. — Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:

Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.

ARTICULO 29. — Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 – Condiciones de Seguridad, el siguiente:

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

ARTICULO 30. — Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley 24.449, los siguientes:

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:

Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.

ARTICULO 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los siguientes

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;

q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;

r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w) La conducción de vehículos a contramano;

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;

y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.

ARTICULO 34. — Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 35. — Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

ARTICULO 36. — Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

ARTICULO 37. — Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.

ARTICULO 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39. — El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

ARTICULO 40. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363—

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.

Fuente: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/140000-144999/140098/norma.htm

Patente Unica del Mercosur

Entraría en vigencia desde el mes de Abril la Patente única del Mercosur

 

Patente Única del Mercosur

 

  • Se utilizarán en Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay y Venezuela en forma obligatoria desde 2016.
  • Tendrán siete caracteres compuestos por letras y números
  • Contendrán identificación con nombre y bandera de cada país
  • Serán de tamaño único, con emblema oficial del bloque y medidas de seguridad comunes.
  • Posibilitarán 450 millones de combinaciones alfanuméricas
  • Serán un símbolo de la unificación e integración alcanzada entre los países latinoamericanos

 

Algunas leyes viales básicas

Aclaración

Esta información está basada en  Ley Nacional de Tránsito 24449, pero no incluye la totalidad de la misma, solo aquellos puntos que consideramos como los básicos a recordar.

El objetivo es renovar la conciencia responsable de los conductores refrescando las principales normas de tránsito y de seguridad.

De ninguna manera reemplaza los cursos y exámenes obligatorios para la obtención de la licencia de conducir ni suplanta la Ley Nacional de Tránsito 24449 a la cual esta adherida la Provincia de Salta.

Prioridades de paso

Intersecciones

  • La prioridad de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

 

          

  • En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha:

 

 

           Importante: Al girar, el vehículo pierde la prioridad de paso, por más que venga de la derecha.

 

Rotondas
En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas y los que salen de la misma sobre los que siguen dentro de ella.

 

Excepciones

  • Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión
  • Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
  • Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda  peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.
  • Cualquier circunstancia, se pierde la prioridad cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
3. Se halla detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

 

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.

 

Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quién conserva su derecha.

 

Cuestas: En las cuestas estrechas debe retroceder el que descien­de, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

 

Sobrepasos/Adelantamientos

El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

  • Respeta las señales. No sobrepases si no está permitido.

                 (no adelantar con linea continua sobre el asfalto)

  • Verificar atrás y a tu izquierda. Que ningún vehículo te esté sobrepasando.
  • ¿Hay visibilidad suficiente? Cuidado, no todos los conductores cumplen la norma de utilizar la luz baja.
  • Prever el camino adelante: Curvas, puentes, cima, encrucijada o lugar peligroso. No sobrepases en estas condiciones.

  • Advertir al resto tu maniobra. Advertí con  destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos,  usa el indicador de giro izquierdo hasta concluir tu desplazamiento lateral.

 

 

  • Efectuar rápidamente el sobrepaso y retomar tu lugar a la derecha. Utilizar la luz de giro derecha para indicar la maniobra.
  • Si te están sobrepasando, tomá las medidas necesarias para posibilitarlo: circular por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad.
  • Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos corriéndose a la banquina periódicamente.
  • Es obligatoria que entre camiones consecutivos haya una distancia libre de 100 metros para facilitar sobrepasos

     

Prioridades en el adelantamiento

Está prohibido adelantar:

  • En donde exista señal vial (doble linea amarilla en el asfalto, carteles verticales),  conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban.
  • Curvas, puentes, pendientes y otros cambios que reduzcan la visibilidad.
  • En los pasos para peatones señalizados o no, y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
  • En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
    • Se trate de una rotonda de circulación giratoria.
    • El adelantamiento deba efectuarse por la derecha.
    • La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

Límites de Velocidad

Los limites de velocidad permitidos están primeramente establecidos por los carteles indicadores instalados por la autoridad Vial.
En caso de no existir carteles indicadores de velocidad, la norma es la siguiente:

En zonas urbanas (Ciudades y pueblos)

 

—-En calles

 

—En avenidas

La mayoría de los siniestros contra peatones a una velocidad menor a 40 km por hora no son mortales. Por eso, respeta esta velocidad en las calles

 En zonas rurales (rutas convencionales)

 

Motocicletas, automóviles y camionetas

 

j0424188
 

Ómnibus y casas rodantes motorizadas

 

j0398553
 

Camiones y automotores con casa rodante acoplada

 

j0429613
 

Transporte de sustancias peligrosas

 

BD07287_

En autopistas y autovías    

 

Motocicletas, automóviles y camionetas

 

j0424188
 

Ómnibus y casas rodantes motorizadas

 

j0398553
 

Camiones y automotores con casa rodante acoplada

 

j0429613
 

Transporte de sustancias peligrosas

 

BD07287_

Límites máximos especiales

En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad

 

 
En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos. El cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren.

En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, durante su funcionamiento
En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a 60 km. por hora.

Límites mínimos de seguridad

          Cartel indicador de velocidad mínima

En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.

En caminos y semiautopista:  40 Km./h  salvo  los   vehículos   que  deban  portar  permisos,  y  las  maquinarias  especiales;

Otros límites de velocidad

Señalizados: los que  establezca la  autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;

Uso de las luces

En la vía pública los vehículos deben encender sus luces observando las siguientes reglas:

  • Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios.
  • Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz bajo en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.
  •  Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa – patente y las adicionales exigidas por la ley (ejemplo laterales de camiones) en su caso.
  • Destellos o luces de Giro: Deben usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
  • Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
  • Luces rompe nieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.
  • Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

 

 

La circulación debe realizarse obligatoriamente con las luces bajas encendidas,  tanto de día como de noche independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda circular con las luces altas encendidas.

Señalización

SEÑALES VERTICALES
El Sistema de Señalización Vial Uniforme basa su comunicación en una escala de interpretación que sigue el siguiente orden:

  • FORMA
  • COLOR
  • MENSAJE

 

El rombo de color amarillo con símbolo y borde negra: prevención o advertencia.
El círculo de fondo blanco, símbolo negro y borde rojo con o sin barra transversal roja: prohíbe o restringe.
  • El círculo de fondo azul, orla y símbolo blanco: obliga
  • En los carteles de orientación, los rectángulos y pentágonos de fondo blanco están referidos a rutas convencionales, los de fondo verde a vías rápidas y los de fondo azul a los de autovías y autopistas.

 

 

POR SU MENSAJE

Están integrados por símbolos, pictogramas y leyendas.
Los símbolos son para señales de Prevención y Reglamentación
Los pictogramas y leyendas son para señales de Información y orientación

 

 

Las tres últimas señales tienen formas singulares porque reglamentan prioridad y, por lo tanto, representan las señales más importantes del Sistema Vial Uniforme.

El triángulo y el octágono establecen la NO PRIORIDAD de manera absoluta, mientras que el rombo establece la PRIORIDAD de la calzada por la que se circula

 

– SEÑALES HORIZONTALES

Estas señales, también denominadas marcas viales o demarcación horizontal, son todas las líneas, palabras o signos adherido o aplicados sobre el pavimento.

Las principales señales horizontales pueden ser:

1- LÍNEAS LONGITUDINALES AMARILLAS CONTINUAS DOBLES
 Ante su presencia NO deben sobrepasar para adelantarse a otro vehículo ni circular sobre ellas.

2- LÍNEAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS.

De color blanco ordenan la circulación en carriles.
Las pueden transponer para adelantar a otro vehículo o para seleccionar el carril de giro.

3- LÍNEAS LONGITUDINALES CONTINUAS

Está prohibido transponerlas. Debes transitar dentro de la franja que delimitan.

 

4- LÍNEAS MIXTAS

Quien circula del lado de la línea discontinua puede transponerla, pero no debe hacerlo quien encuentre primero la línea continua.

Paradas y estacionamiento

Está prohibido parar y estacionar:

  • En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
  • En las curvas y lugares de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
  • En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
  • En carriles o partes de la vía, reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (sendas e peatones, ciclistas, etc.) y en los 10 metros anteriores o posteriores a las  paradas de transporte de pasajeros.
  • En las intersecciones y en sus proximidades.
  • Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.
  • En los lugares donde se impide la visibilidad de las señales a los usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer maniobras.
  • En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
  • Está prohibido estacionar en doble fila.

 

j0416010

Vehículos en servicio de Urgencia

Son vehículos en servicios de urgencias los de seguridad, bomberos y  ambulancias.

Éstos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en cumplimiento estricto de su misión y en casos de emergencia.

Sólo en tal caso, podrán, excepcionalmente, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera imprescindible y siempre que con ello no causen un mal mayor que aquel que intenten resolver

Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos.

Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias.

Motocicletas:

Recordá siempre:

  • Llevar puesto un casco protector homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que tu eventual acompañante cumpla también con dicha obligación.
  • Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.
  • Los espejos retrovisores  en ambos lados son obligatorios. También los Guardabarros para ruedas.
  • No llevar más de un acompañante y siempre que el vehículo cuente con doble asiento. El acompañante debe sentarse en la misma posición que el conductor atrás de éste y no impedir ni limitar sus movimientos.

Circulación de las motocicletas

La circulación de motocicletas debe ajustarse a las siguientes pautas:

  • Transitar por el centro de su carril, sin compartirlo.
  • No transitar entre filas contiguas de vehículos.
  • Circular siempre por el carril de la derecha,  ajustando el comportamiento en adelantamientos y sobrepasos a lo establecido en general a todos los vehículos.
  • No circular en zigzag.
  • Deben circular en todo momento con las luces bajas encendidas.
  • Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
  • No deben circular por aceras ni por áreas reservadas exclusivamente a peatones.

 

Fuente: http://seguridad.salta.gov.ar/

El uso correcto del código de sobrepaso

Campaña de Vialidad para el uso correcto del código de sobrepaso

No hay documentación cierta acerca del origen del error, pero la leyenda urbana dice que todo fue culpa de una marca de camiones. Algunos refuerzan la historia resaltando que se trató de una firma italiana, pero no vamos a expandir el mito por carecer de pruebas.

La historia cuenta que, en los años ’60, esta automotriz publicó un manual de conducción que obsequió a camioneros de todo el país. Era un folleto con consejos básicos de mantenimiento y que contenía algunos tips prácticos conocidos por todos.

Pero lo que más llamó la atención fue el código de señalización para adelantamientos en ruta. Se trataba de un sistema que utilizaba los guiños del camión para indicarles a los automovilistas de atrás la conveniencia de adelantarlo.

Este código es utilizado en todo el mundo, pero el autor del manual argentino –¡ay!– cometió el error de explicarlo al revés.

La manera correcta de utilizar los guiños es la siguiente.

* Guiño izquierdo encendido: No me sobrepases. Viene un auto de frente.
* Guiño derecho encendido: Podés sobrepasarme. Camino despejado.

El uso invertido no sólo es incorrecto, también puede generar confusiones peligrosas. Quien interprete el guiño izquierdo como permiso para adelantar puede encontrarse con que el conductor, en realidad, estaba avisando que iba a doblar a la izquierda.

A pesar de que la regla es sencilla, todavía hay muchos conductores en la ruta que siguen utilizando el código de manera equivocada.

Hace unos años, el secretario general del gremio de choferes de media y larga distancia, Juan Carlos Gregorat, fue protagonista de un bochorno al empecinarse en defender en público el código equivocado: “Los usos y costumbres son otros. Hace 30 años que soy chofer y siempre utilizamos la misma fórmula: izquierda para sobrepaso y derecha advirtiendo la inconveniencia”, declaró ofuscado a La Voz del Interior.

Es comprensible: Gregorat pertenece a la generación de profesionales del volante contaminados por el famoso manual fallado.

Por suerte, en las rutas argentinas son cada vez más los conductores que utilizan el código de guiños de la manera correcta.

Para reforzar esta tendencia, el Distrito Tucumán de Vialidad Nacional difundió un folleto claro y sencillo, donde se resalta que el código correcto está explicado en el artículo 42 de la Ley Nacional de Tránsito (24.499): “Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso”.

Autoblog adhiere a la campaña de Vialidad e invita a sus lectores a compartir el código correcto de la manera que crean más conveniente.

C.C.
Agradecimiento: Piero Sabatini – Vialidad Nacional

Fuente http://autoblog.com.ar/
× Contáctanos